ALCALDE Y EQUIPO DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE LLANES, ACORRALADOS POR LA JUSTICIA...CON UNA OPOSICIÓN AUSENTE (II)

 

“La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Dicha afirmación refrenda con suma claridad en el artículo 6, 1°. del Código Civil, donde afirma que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Esta afirmación significa que la ignorancia no puede ser obstáculo para el cumplimiento de las leyes. No se impone la obligación de conocer las leyes ni implica una condena de los que ignoran el Derecho. Se afirma la voluntad de que el Derecho se cumpla. La organización jurídica establecida ha de ser realizada y no se puede dejar pendiente de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido.

 
De izq. a dcha.: Marian García de la LLana, Enrique Riestra y Juan Carlos Armas

El actual equipo de gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Llanes como relataré a continuación ha ignorado dicho principio en base a las afirmaciones realizadas en el pleno extraordinario celebrado el día 26 de mayo del 2021. Antes de desmentir cada una de las afirmaciones realizadas por los miembros de gobierno de dicho Ayuntamiento, quiero poner en conocimiento de la ciudadanía la siguiente cuestión:

A). La ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 39 dice:

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Por lo tanto, frente a dichos actos administrativos, el sancionado tiene dos opciones:

1º, Cumplir lo dictaminado en las resoluciones administrativas.

2º, Recurrir lo que dicha resolución administrativa afirma.

La ignorancia por el sancionado de lo afirmado por una resolución administrativa del órgano pertinente no le exime de su cumplimiento.

En el caso que nos ataña con respecto al saneamiento de las urbanizaciones el Bosque y el Bosquín II, el Ayuntamiento de Llanes con fecha 25 de junio del año 2018, fue sancionado por primera vez por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) en una resolución administrativa siendo secretario municipal, Santiago Fernández Molpeceres, autor del informe municipal que sirve de coartada a los diferentes miembros del gobierno municipal del ayuntamiento de Llanes para justificar su actuación en dicha causa. En dicha resolución la CHC afirma en sus fundamentos de derecho lo siguiente:

“En cuanto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Llanes frente al acuerdo del procedimiento sancionador de referencia, no contiene ningún elemento probatorio susceptible de desvirtuar los cargos que se le imputan en la misma, toda vez que la responsabilidad sancionadora que aquí se le atribuye se fundamenta en la existencia de vertido ilícito de aguas residuales que, en condiciones normales se incorporan a la red de saneamiento municipal, donde son conducidas hasta ser tratadas en la correspondiente EDAR, sin que conste acreditado en el expediente sancionador que dicho consistorio hay adoptado medida alguna encaminada a evitar tal incorporación, o cuando menos a exigir la regularización de la conexión.”

No basta por ello, para justificar su falta de responsabilidad en los hechos denunciados, oponer simplemente el supuesto carácter privado del tramo de colector por el que se conducen las aguas residuales, origen de los hechos denunciados, hasta conectarse al resto de la red que integra el saneamiento del citado municipio, cuando de facto la finalidad de dichos colectores, independientemente de su naturaleza jurídica, no se distingue de aquellos a los que se conecta (red de saneamiento municipal), dando continuidad a la evacuación de aguas residuales, que, en definitiva, constituye la prestación de un servicio público exigible, en todo caso, al Ayuntamiento denunciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2-c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece como competencia de los municipios, entre otras, la evacuación y tratamiento de aguas residuales; servicio público que, además, devenga la correspondiente tasa de alcantarillado que, como reconoce el propio Ayuntamiento de Llanes en sus alegaciones, se impone igualmente a dichas urbanizaciones donde se sitúa el tramo de colector en cuestión, asumiendo la prestación integral de dicho servicio público, al margen de su naturaleza jurídica.  

En consecuencia, cabe apreciar la existencia de falta de diligencia en la prestación del referido servicio público, ya que no consta acreditado suficientemente en el procedimiento sancionador que el Ayuntamiento de Llanes haya discriminado prestar dicho servicio con respeto al tramo colector en cuestión, siendo lo única cierto la constatación de una deficiencia en el funcionamiento del referido servicio público que vulnera los preceptos del texto refundido de la Ley de Aguas, siendo constitutivo de la infracción imputada, resultando responsable de la misma el citado consistorio como titular de dicho servicio público, y ello con independencia de la titularidad jurídica del tramo del colector por que se produzcan los derrames contaminantes, circunstancia que, en todo caso, corresponde resolver a dicha entidad local sin que ello suponga un menoscabo de la competencia que ostenta en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Por lo que se confirma la sanción fijada al Ayuntamiento de Llanes en el citado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador consistente en multa por importe de 600 euros.

3º. Los hechos declarados probados constituyen una infracción administrativa tipificada en el art. 116.3.a de la Ley de Aguas, y calificada como infracción LEVE en el art. 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

4º. De la comisión de la referida infracción, se considera responsable al Ayuntamiento de Llanes”.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, el Ayuntamiento podrá imponer recurso potestativo de reposición ante el presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias o el correspondiente a la circunscripción del domicilio del denunciado. Los plazos de interposición de ambos recursos serán, respectivamente, de un mes y dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El Ilmo. Ayuntamiento de Llanes NO presentó ningún tipo de recurso a dicha resolución administrativa, convirtiéndose la misma en firme desde que dichos plazos caducaron.

En las tres siguientes resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) que condenan al Ayuntamiento, léase 22 de octubre del 2019, 12 de marzo del 2020 y 12 de marzo del 2021, tienen el mismo argumento jurídico con el agravante que pongo a continuación:

B) Requerir al Ayuntamiento de Llanes a fin de que realice, a su costa, las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal de Nueva de Llanes a fin de evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba y la degradación de su entorno.

C) Advertir al Ayuntamiento de Llanes qué de no cumplir con lo ordenado, podrá procederse a la imposición de multas coercitivas en el art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, arts. 119 y 324 del texto refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

La primera, segunda y tercera sanción impuestas por la Confederación no fueron recurridas por el Ayuntamiento, pagando un total de 4.200 euros de las arcas municipales, la cuarta sanción de 4.800 euros fue recurrida, pero he de decir, que el no haber recurrido las tres primeras y tener firmeza, su recurso está abocado al fracaso puesto que dicen lo mismo que la cuarta. Esta cuarta sanción coincide en el tiempo con el segundo contencioso administrativo que tiene abierto dicho Ayuntamiento por las comunidades del El Bosque y el Bosquín II en la sala 2 de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, el cual está listo para que la jueza se pronuncie sobre el mismo después de haber presentado todas las partes sus conclusiones. Asimismo, deben conocer los ciudadanos de Llanes, que existen tres denuncias más realizadas por el Seprona de la Guardia Civil a la Confederación que se encuentran paradas en espera de que se termine la parte judicial de dicho litigio, una vez se concluya dicho organismo de cuenca las instruirá y volverá a sancionar a dicho Ayuntamiento.

Hasta aquí todos los incumplimientos del Ayuntamiento de Llanes con respecto a la legalidad establecida en el problema del saneamiento de las urbanizaciones El Bosque y el Bosquín II. En el próximo post desmentiré todos los argumentos manifestados por los miembros del equipo de gobierno en el pleno del 26 de mayo, que lo único que aportaron a la ciudadanía de Llanes es oscuridad y  falta de transparencia en la gestión.

Ya lo dijo Ulpiano: “Justicia es el hábito de dar a cada cual lo suyo”.

 

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